“Feminicidio”, una aberración lógica y jurídica

Carlos Arturo Baños Lemoine.

En general, me resulta deficiente, regresivo y reprobable el proyecto de reforma judicial que está promoviendo Alejandro Gertz Manero, el Fiscal “Carnal” de López Obrador.

Pero hay un punto de dicho proyecto que me parece extraordinario y digno de defensa: la derogación del delito de “feminicidio”.

Quienes me siguen a través de las redes sociales y de mis artículos periodísticos, saben muy bien que, desde siempre, he dicho que el “feminicidio” es una aberración lógica y jurídica, que nunca tuvo que incorporarse a nuestro Derecho Penal, de por sí ya tan contaminado por el irracionalismo feminista.

Claro, el “feminicidio” es una aberración lógica y jurídica. Y no podría ser de otra manera: es una hechura más de la mitología feminista; y de la mitología feminista sólo podemos esperar abortos mentales.

Desafortunadamente, en nuestros tiempos canallas campea el irracionalismo, motivo por la cual muchos políticos, gobernantes, partidos políticos, legisladores, juzgadores, medios de comunicación, instituciones dizque educativas, etc., se han prestado a consentir y a propalar tal aberración.

Hoy en día, nuestro marco jurídico, especialmente el Derecho Penal, está contaminado por el virus de la “ideología de género”. Y las consecuencias negativas saltan a la vista: abultado gasto público y privado destinado a sostener, parasitaria e inútilmente, mucha burocracia gubernamental y varias sectas feministas enquistadas en la “sociedad civil” y en la “academia”.

Yo, desde mis modestos márgenes dentro del periodismo opinión, he demostrado hasta el cansancio que el feminismo es una ideología falsa, falaz y fantasiosa, cuyos productos no han generado beneficio social alguno, ni siquiera para las mujeres que dice defender.

Allí está, por ejemplo, mi crítica a la vacilada ésa de la “alerta de género” (otro bodrio feminista); vacilada que no sirve, no ha servido y no servirá nunca, porque se sustenta no en la ciencia criminológica, sino en la anti-científica “perspectiva de género”. Llevo lustros diciéndolo y demostrándolo…

Y lo mismo he dicho de otras sandeces de hechura feminista.

Ahora debemos hablar de esa aberración lógica y jurídica llamada “feminicidio”, para demostrar que Alejandro Gertz Manero tiene algo de razón.

Esa aberración feminista quiso aplicar, y lo hizo muy mal, el enfoque del etiquetado (labeling approach). Se trata de un enfoque teórico aplicado en varios campos del conocimiento, entre ellos la criminología y el Derecho Penal. En estos campos, el enfoque del etiquetado se utiliza, por ejemplo, para estudiar los delitos que se cometen contra personas o poblaciones por motivo de sus identidades, cuando estas identidades presentan características claras, objetivas, únicas e indubitables. Por ello, la acción delictiva resulta fácilmente identificable.

Pongamos dos ejemplos relativos a delitos cometidos contra poblaciones objetivamente identificables:

Primer ejemplo: persecución, represión, confinamiento, explotación y asesinato de judíos durante el régimen nazi. La identificación de los judíos era objetiva y, hasta cierto punto, fácil: nombres, apellidos, linajes, vestimentas, lenguas, oficios religiosos, libros, barrios, hábitos, alimentación, símbolos, etc. Y ya conocemos las consecuencias.

Segundo ejemplo: hostigamiento, persecución, agresión y asesinato de negros en territorios dominados por el Ku Klux Klan. La identificación de los negros era objetiva y facilísima. Y ya conocemos las consecuencias.

El enfoque del etiquetado también se usa en criminología para estudiar ciertos perfiles criminales, como los de algunos asesinos seriales, ya en éstos suelen matar a personas con características similares y muy objetivas. Van dos ejemplos:

Primer ejemplo: Juana Barraza, “La Mataviejitas”, que se afanaba en buscar a sus víctimas entre mujeres senectas y, de preferencia, solas o aisladas. La identificación de sus víctimas era algo muy objetivo y ya conocemos las consecuencias.

Segundo ejemplo: el matrimonio West (Fred West y Rosemary West), una pareja especializada en el secuestro, la violación y el asesinato de niñas y adolescentes para satisfacer sus inclinaciones sadomasoquistas. La identificación de sus víctimas era algo muy objetivo y ya conocemos las consecuencias.

Como queda demostrado, el enfoque del etiquetado resulta un instrumento sumamente útil para el análisis científico del crimen y, por ello, resulta fértil para el Derecho Penal.

Y aquí la pregunta esencial: con base en las consideraciones anteriores, ¿la definición del delito de “feminicidio” resulta útil para el análisis criminológico y para el funcionamiento eficaz del Derecho Penal?

Respuesta tajante… ¡NO, DE NINGUNA MANERA!

Para demostrarlo, abordemos la definición de “feminicidio” tal como aparece en el artículo 325 del Código Penal Federal, bajo el entendido de que los códigos penales estatales casi calcan esta definición:

Artículo 325. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

I.- La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

II. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;

III. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima;

IV.- Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza;

V.- Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;

VI.- La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida;

VII. El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público.

Recordemos: la identidad de la víctima debe presentar características claras, objetivas, únicas e indubitables, ya que, de no ser así, puede revolver y confundir tipos penales, haciendo más difícil la investigación del crimen y la sanción al delincuente.

No me detendré a analizar el bodrio pseudo-conceptual de “género” tal como se usa en la “ideología de género”, porque ni siquiera hace falta esto para demostrar lo aberrante que resulta la definición de “feminicidio”.

Vamos, pues:

¿Que la víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo?

¡Una verdadera sandez! Este tipo de violencia puede darse en cualquier tipo de homicidio y puede estar motivado por muchas cosas, como puede ser un ánimo de humillación o de saña por parte del victimario… ¡y nada tiene de único ni de exclusivo con respecto a la “condición de género” de la víctima! Por tanto, esta fracción puede confundir y contaminar todo el proceso penal.

Ejemplo: una banda de narco-satánicos mata a varios miembros (mujeres y varones) de una banda rival y, para hacer visible una humillación sádica, a todos (mujeres y varones) les meten un palo por el culo. Los victimarios no distinguen sexo: agarran parejo porque lo que quieren es humillar con saña a los rivales asesinados (mujeres y varones), nada más.

Las autoridades ministeriales y judiciales estarían metidas en un serio problema a la hora de clasificar, investigar y sancionar el delito, porque no sabrían cómo interpretarlo: ¿saña sexual generalizada o “feminicidio” (para el caso de las mujeres)?

¿Qué a la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia?

¡Otra verdadera sandez! No se trata de actos delictivos que puedan ser considerados como exclusivos de “la condición de género” de la víctima. Por tanto, esta fracción puede confundir y contaminar todo el proceso.

Ejemplo: una “madrota” de un tugurio cualquiera, se da cuenta de que una de sus “chicas” le está robando dinero y, después de matarla en castigo, le corta las manos para que las otras “chicas” sepan lo que les puede suceder si se atreven a robarle a “la madame”. Se trata de violencia homicida con saña entre mujeres por razones de dinero, con total independencia de “la condición de género” de la víctima.

Las autoridades ministeriales y judiciales estarían metidas en un serio problema a la hora de clasificar el delito, porque no sabrían demostrar la especificidad que se requiere.

¿Qué haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza?

¡Otra verdadera sandez! De nuevo, no se trata de actos que puedan ser considerados como exclusivos de “la condición de género” de la víctima. Por tanto, esta fracción puede confundir y contaminar todo el proceso.

Ejemplo: un marido descubre que su esposa lo está “transando”, al disponer ilegalmente de parte del dinero que ambos tienen invertido en una empresa mancomunada. En un arranque de ira, el marido asesina a la esposa “por transa”, pero igual hubiera asesinado, por la misma razón, a su papá, su hermano, su primo, su amigo de la infancia, su madre, su suegra, su amante, su sirvienta, su terapeuta, etc., si éstos lo hubieran “transado” de la misma forma.

Las autoridades ministeriales y judiciales estarían metidas en un serio problema a la hora de clasificar el delito, porque no sabrían demostrar la especificidad que se requiere.

Foto: Imparcial de Oaxaca

Y así podríamos seguirnos con las otras fracciones del artículo 325, para concluir exactamente lo mismo: las acciones que se pretende sancionar como delito, de ninguna manera pueden considerarse como exclusivas o únicas con respecto a la “condición de género” de la víctima.

El tipo penal de “feminicidio” se cae solito, porque se presta a muchas confusiones y yerros debido a su pésima definición. Y, justo por esto, este tipo penal puede ayudar al delincuente a evadir la acción de la justicia y puede entorpecer el acceso a la justicia para la víctima. ¡Tremenda paradoja!

Lo que Alejandro Gertz Manero recién ha descubierto, algunos anti-feministas lo hemos visto desde tiempo atrás: el “feminicidio” es una aberración lógica y jurídica, un aborto mental más de la mitología feminista.

Y, obvio, las feministas se resistirán a que desaparezca, aunque sus deficiencias estén a la vista. Así de necias e irracionales son las mitologías…

 

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Este artículo de análisis, crítica y opinión es de autoría exclusiva de Carlos Arturo Baños Lemoine. Se escribe y publica al amparo de los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cualquier inconformidad canalícese a través de las autoridades jurisdiccionales correspondientes.

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