Instituciones de Crédito deberán informar a la SHCP sobre cuentas que no registren movimiento en 3 años

La diputada Celeste Sánchez Romero (PT) presentó una iniciativa para establecer que las instituciones de crédito deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), de aquellas cuentas que no han registrado algún movimiento en un plazo de 3 años, así como montos que mantienen, previo a enviarlas a la cuenta global.

Ello, con el fin de que la SHCP determine si las mismas tienen relación con operaciones de procedencia ilícita y si deben ser materia de aviso o denuncia ante la Fiscalía General de la República para el efecto de que, si así lo considera, promueva el procedimiento de extinción de dominio correspondiente, considera.

La reforma a los artículos 61 y 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, precisa que el cómputo del plazo de tres años previsto se suspenderá desde la fecha en que la Secretaría haya informado a la CNBV sobre la incorporación del titular o alguno de los cotitulares de los instrumentos de captación de que se trate, a la lista de personas bloqueadas a que se refiere el artículo 115 de esta ley, hasta en tanto no sean eliminadas de ella.

Respecto a los derechos derivados por los depósitos e inversiones y sus intereses sin movimiento en el transcurso de tres años contados a partir de que estos últimos se depositen en la cuenta global, se plantea que el importe no exceda por cuenta al equivalente a trescientas Unidades de Medida y Actualización y que prescribirán en favor del patrimonio de la beneficencia pública, para aplicarse en forma preferente a las políticas públicas de rehabilitación de personas con adicciones.

En la modificación al artículo 115 explica que las instituciones de crédito que tengan a su cargo cuentas o instrumentos de captación, cuyos titulares o cotitulares sean incorporados en la lista de personas bloqueadas a que se refiere este artículo, deberán dar aviso a la Secretaría sobre dichas cuentas y sus montos, en los términos y plazo que se establezcan a través de las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo.

Agrega que los recursos que se mantengan en dichas cuentas no podrán ser abonados a la cuenta global prevista por el referido artículo 61, salvo que el bloqueo de dichas personas se hubiere determinado con posterioridad a dicho abono. En todo caso, el plazo de prescripción previsto por el cuarto párrafo del artículo 61 de esta Ley se suspenderá a partir de que los titulares o cotitulares sean incorporados a dicha lista de personas bloqueadas.

Los recursos que obren en las cuentas o instrumentos de captación a que se refiere el párrafo anterior, respecto de las cuales el titular o algún cotitular no haya ejercido derecho de audiencia e interpuesto algún medio de defensa dentro de los plazos establecidos por las leyes respectivas, ni medie procedimiento judicial en trámite con el mismo fin, podrán ser objeto de la acción de extinción de dominio, en términos de lo previsto en el artículo 190 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio.

 

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